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Alcance de la propiedad fiduciaria

El fiduciario es concebido como un ente profesional y especializado. Sobre el fiduciario pesan diversas obligaciones que son la contrapartida a los importantes poderes que se reconocen a su respecto. El fiduciario dominicano ejerce plenas facultades sobre el patrimonio fideicomitido en consonancia con lo previsto en el acto constitutivo del fideicomiso. Los actos que se suscriban en contravención a lo pactado en el contrato de incorporación son anulables, salvo los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, que deberán siempre resultar  protegidos en sus prerrogativas.

     1. La propiedad del fiduciario es ordinaria no especial

Para su perfeccionamiento el fideicomiso requiere que el patrimonio fideicomitido sea transferido al fiduciario. El fiduciario debe entonces administrar tales activos de conformidad con las instrucciones contenidas en el acto que incorporó el fideicomiso. Obviamente, el fiduciario tiene la obligación de transferir a su vez los bienes de que se trate, sea en provecho de terceros o en beneficio del propio fideicomitente, siempre en sujeción a lo previsto al respecto. Ese carácter temporal de la titularidad del fiduciario permitiría sostener que el derecho que se reconoce en su provecho es especial,  pues no sería perpetuo, de donde se sigue que la propiedad del fiduciario sería un nuevo tipo de derecho real.

Sin embargo,  no es cierto que el derecho sea en este caso temporal. En efecto, los que alegan la pretendida temporalidad de la propiedad fiduciaria confunden el derecho con el titular del mismo. Lo que es temporal es la titularidad del fiduciario, en cambio su derecho es perpetuo. Es decir, la circunstancia de que el fideicomiso implique que el fiduciario sólo será titular del derecho por cierto tiempo no afecta el contenido del derecho de propiedad, que seguirá siendo perpetuo y que será transmitido al adquiriente en tal calidad.

Esta distinción en relación a la temporalidad del derecho del sujeto, es decir del fiduciario, y no del derecho en sí, ha sido magistralmente expuesta por Croq, para quien    la propiedad fiduciaria no es temporal en razón de que  la temporalidad reside en la titularidad del fiduciario pero en verdad la propiedad no cesa con la conclusión del fideicomiso sino que se transfiere. [1]

En el criterio de Kiper  el dominio fiduciario es absoluto pues otorga a su titular la mayor cantidad de facultades posibles sobre una cosa, sin que la existencia de condición o plazo lo priven de tal carácter pues mientras esté pendiente su cumplimiento el titular del dominio fiduciario tiene las mismas prerrogativas que el titular de dominio pleno. [2]

  1. La propiedad del fiduciario es plena, no imperfecta

Dado que por definición el fiduciario, a la vez que es titular del derecho de propiedad, no puede derivar beneficios personales de su gestión,  sino que está obligado a administrar a favor del fideicomisario, se ha sostenido que tal circunstancia determina que la propiedad del fiduciario sea imperfecta, sobre la base de que está desprovista del jus fruendi.

De la Mata y Garzón aducen que la propiedad del fiduciario no es plena debido a que el mismo no puede disponer libremente del bien sino que está constreñido a  cumplir con lo previsto en el acto constitutivo, dedicando los bienes a este efecto exclusivamente.[3]

Por el contrario, la propiedad del fiduciario es plena aunque  afectada por la circunstancia de que sobre ella pesan obligaciones contractuales y legales que disminuyen los poderes del fiduciario, sin que ello implique una mutilación del derecho de propiedad, que sigue correspondiéndose con la naturaleza que le asigna el derecho común dominicano.

Para defender el criterio de que la propiedad fiduciaria no es una propiedad ordinaria, Grimaldi sostiene que la propiedad es un elemento de riqueza, en la que el  contenido económico del derecho aprovecha a su propietario, siendo que, por el contrario,  la propiedad fiduciaria no es, con respecto al fiduciario, constitutiva de riqueza ni resulta susceptible de aprovechamiento en su beneficio.[4]

Sin embargo, a pesar de que es cierto que la propiedad fiduciaria no incrementa el patrimonio del fiduciario, por cuanto los activos fideicomitidos deben registrarse en una cuenta de orden, con un efecto económico  neutro, ello no implica en términos técnicos que se conmueva la naturaleza del derecho de propiedad del fiduciario, en razón de que él sigue siendo titular del derecho pleno , pues la extracción del contenido económico del derecho se produce como resultado de las obligaciones asumidas con respecto al fideicomisario, las cuales se explican válidamente de conformidad con el derecho de obligaciones.

Cabe sostener además que la circunstancia de que el derecho de propiedad esté desprovisto de su contenido económico no transmuta su naturaleza jurídica. En efecto, un propietario puede consentir usufructo sobre un inmueble,  incluso a título gratuito, sin que pueda por ello afirmarse que su propiedad ya no es plena sino imperfecta. Un caso más evidente es el de las propiedades que se encuentran limitadas en su explotación por reglas de urbanismo o de medio ambiente, a pesar de que se les extrae contenido económico, el propietario de las mismas mantiene su condición de dueño ordinario.

 

 

[1] Pierre Croq,“ Proprieté fiduciaire, propriété unitaire”, en La fiducie dans tous ses etats, (Paris: Dalloz, 2011), 10.

[2] Claudio Kiper,  Régimen jurídico del dominio fiduciario (Buenos Aires: Depalma, 1996), 291.

[3] Felipe de la Mata y Roberto Garzón,Bienes y derechos reales (México:Porrúa, 2005), 52

[4] Michel Grimaldi, “La proprieté fiduciaire, en  La fiducie dans tous ses etats, (Paris: Dalloz, 2011), 6.

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